domingo, 14 de julio de 2013

(MIÉRCOLES, 27 DE JUNIO DE 1870-2013) GENERAL EN JEFE ANTONIO GUZMAN BLANCO. DECRETO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA GRATUITA Y OBLIGATORIA. HISTORIA DE MI PATRIA PROYECTO VALORES Y CIUDADANÍA. SOCIEDAD IRIBARRENSE.



HISTORIA DE MI PATRIA

PROYECTO VALORES Y CIUDADANÍA. SOCIEDAD IRIBARRENSE.

(MIÉRCOLES, 27 DE JUNIO DE 1870-2013) GENERAL EN JEFE ANTONIO GUZMAN BLANCO. DECRETO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA GRATUITA Y OBLIGATORIA.

El 27 de junio de 1870 el presidente Guzmán Blanco dicta su famoso Decreto de Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria. La importancia de este Decreto, cuyo autor es el doctor Martín J. Sanabria, radica en que impulsó enormemente la educación en el país y gracias a él han podido educarse generaciones tras generaciones carentes de recursos.
Es digno de mencionarse que Juan Bautista Dalla-Costa, hijo, se adelantó a Guzmán Blanco, al publicar una circular en la que el Estado de Guayana se obligaba a dar educación gratuita y obligatoria a todos sus ciudadanos.
DECRETO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA
General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación

Considerando:
1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales beneficios de la instrucción.
2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.
3º Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral, y
4º Que por la Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.
Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución federal.
Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar.
Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.
Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales.
Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices resultados.
Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.
Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados.
TÍTULO II
De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria
Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.
2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional.
3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes.
4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.
5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo permita la población de cada lugar.
6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.
Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:
1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.
3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.
4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.
5a Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto.
6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto.
7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y exactitud.
8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.
9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe.
10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.
11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.
12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.
13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.
14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal.
15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico.
16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria.
17. Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al país.
18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción primaria en Venezuela.
19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores;
20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo que está a su cargo.
21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción primaria.
22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos reglamentarios.
Art. 3º Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su empleo.
Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen aquéllos, como remuneración de sus servicios.
Art. 5º El tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.
Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar.
Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la Dirección.
Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:
1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.
2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.
4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela.
5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.
6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado respectivo.
7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y buena administración de las rentas de escuelas.
8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto de las que hayan de fundarse.
9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les concierna.
10. Formar todos los años la estadística de la instrucción primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.
11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria.
12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la instrucción primaria.
13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde la junta.
Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este decreto.
4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.
5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas o parciales.
6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón.
7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena administración de la renta de escuelas.
8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este decreto.
9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas convenientemente por la dirección nacional.
10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.
11. Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.
12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.
13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria.
14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios.
Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de las juntas departamentales.
Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos reglamentarios.
Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán:
1º Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las establecidas.
2º Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria.
3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al impuesto de escuelas.
4º Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos obligatorios.
5º Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción primaria.
6º Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de la estadística del ramo.
7º Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario.
8º Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.
Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección Nacional.
Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.
Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.
Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se consideran en comisión.
Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta superior de aquel Estado.
De las escuelas primarias
Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.
Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos reglamentarios.
Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.
Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.
Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.
Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios.
Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad.
Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria.
Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un año.
Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.
Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.
De las rentas de instrucción primaria
Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.
[Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas].
Art. 64 . Son , además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.
Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la administración de las rentas de escuelas.
Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12.
A. Guzmán Blanco.
Refrendado,
El Secretario de Fomento,
Martín J. Sanabria

Compilación con fines Didácticos.
Dra. Chirinos Eneida. Junio 2013. jemyrsch@gmail.com @aquiyahoraech
Autora de la Cátedra del General Juan Guillermo Iribarren.
Presidenta de la Sociedad Iribarrense.

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